DARRERS ARXIUS
AAPB 15 Noviembre 2018 Vivienda Habitual Plan De Liquidación
Concurso de persona física. Vivienda habitual. Exclusión de la liquidación.
Analiza la resolución la posibilidad de excluir la vivienda habitual de los deudores en el supuesto en concreto. El AC fija el valor de responsabilidad hipotecaria en un valor inferior al valor de mercado del bien. Como ya se pronunció en Auto de 16 de Octubre, no cabe la exclusión de ningún bien que no sea considerado inembargable, y la vivienda habitual no lo es; cosa distinta es que el valor de mercado del bien sea inferior a la deuda hipotecaria y que de la liquidación no se obtenga sobrante para el concurso, en tal caso y siempre que la deuda no estuviera vencida por estar al corriente de pago, no tendría sentido su liquidación.
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En este supuesto el AC determina un sobrante de 45 mil euros (establece el valor de mercado en 192 mil euros y la garantía hipotecaria en 145 mil euros) y que por lo consiguiente la vivienda habitual no no debe quedar excluida de la liquidación.
La AP mantiene el argumento que esgrime la AC pero matiza en la parte dispositiva en forma de previsión, estableciendo un precio mínimo de adjudicación del bien, ya sea en venta directa como en subasta, en el valor que el AC asignó al bien, y que en caso de no obtenerse ese precio el bien seguirá en el patrimonio de los concursados, siempre que las cuotas hipotecarias estén al corriente de pago.
AAPB 2 De Noviembre 2018 Crédito Público
Concurso de persona física. Crédito público. Plan de pagos
Analiza la resolución dos cuestiones relacionadas con el crédito público: la primera cuestión de fondo es la competencia del juez del concurso para pronunciarse sobre el plan de pagos en cuanto a los créditos de derecho público y una puramente formal: si el iter procesal seguido por el juez a quo fue adecuado cuando dictó Auto que concede el BEPI al deudor sin haber abierto un incidente concursal cuando el Abogado del Estado presentó alegaciones de forma previa, tanto a la resolución de exoneración como a la aprobación del plan de pagos y que, en todo caso, deberían haberse resuelto mediante Sentencia.
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En cuanto a la primera de la cuestiones que se dirimen en esta resolución, la AP ya se manifestó en la Sentencia de 29 de junio de 2018 :”..en el plan de pagos deben incluirse todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contrario difícilmente se podrá valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer.
La interpretación contraria nos llevaría a la paradoja que habiéndose concedido en sede concursal el beneficio de exoneración y aprobado un plan de pagos, su cumplimiento final se hiciera depender de que la Administración Tributaria concediera o no el aplazamiento interesado, lo que carece de toda lógica”.
En cuanto a la segunda cuestión, la formal, la AP entiende que aunque los escritos del Abogado del Estado no encabezara su escrito como demanda de incidente de oposición, reviste el carácter de demanda incidental por lo que el juzgador debería haber abierto incidente concursal; sigue no obstante la AP, que se haya resuelto mediante Auto y no Sentencia es una irregularidad formal que no determina indefensión, siendo prueba de ello es la presente resolución en apelación.
AAP B 3 Diciembre 2018 Honorarios AC
Concurso de persona física. Retribución Administración Concursal
Analiza la resolución el derecho a que se reconozca la retribución al Administrador Concursal en el supuesto de declaración de concurso con insuficiencia de masa.
El Juez de Primera instancia fija el derecho a retribución entendiendo que se devenga únicamente por la fase de liquidación.
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El concursado recurre alegando que el concurso carecía de masa activa y que fijar una retribución por pequeña que sea vulnera las disposiciones de la ley concursal.
La AP se remite al precepto de la LC concursal donde se reconoce el derecho de retribución de la Administración concursal (art.34LC) y al RDL 1860/2004 que regula los emolumentos; disposiciones que no impiden el derecho a retribución por la falta de masa activa en el concurso, solo, el art 176 bis LC modifica el orden de prelación en caso de insuficiencia.
Es por ello que la AP entiende que, a pesar de que el concursado no pueda pagar los honorarios de la AC, el derecho subsiste.
Concurso persona física. Acuerdo extrajudicial de pagos. Exoneración pasivo
insatisfecho. Concurso coordinado.
Analiza la resolución el marco legal del acuerdo extrajudicial de pagos y la consiguiente exoneración del pasivo insatisfecho. Concurso coordinado, declarado con anterioridad al RDL 1/2015.
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Los concursados, matrimonio en el que la mujer con la condición de empresaria con acceso al AEP, y el marido con condición de consumidor, sin acceso por tanto al AEP.
Se plantea una solución particular para aquellos deudores que, en el momento en el que instaron el concurso, tenían vedada legalmente la alternativa del AEP ya que la alternativa de acceso al beneficio de la exoneración mediante el pago del 25% del crédito ordinario (art.178bis.3.4º) es más gravosa que la prevista a través AEP, habida cuenta de que la norma no exige que haya concluido con éxito sino simplemente haberlo intentado.La interpretación razonable del precepto y de la disposición transitoria del RDL 1/2015 es la de que solo en defecto de un AEP intentado, si hubiera sido posible hacerlo, debe exigirse al deudor el pago del 25% del crédito ordinario.
La Audiencia entiende que no tiene sentido dar a cada cónyuge una solución diferente ya que los concursos han de tramitarse de forma coordinada y son deudores de los mismos acreedores.Concluye que lo razonable es entender que ambos cónyuges pueden liberarse de la totalidad del pasivo ordinario, siempre que cumplan todos los requisitos de acceso a tal beneficio.
Concurso de persona física. Competencia objetiva. Disposición Transitoria Primera Ley
25/2015
Analiza la resolución la cuestión de competencia objetiva para declarar el concurso de
un matrimonio que ya fue declarado en concurso antes de la entrada en vigor de la Ley
25/20015.
Los deudores solicitan de nuevo el concurso de acreedores ante el Juzgado
de Primera instancia para beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178
bis al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la L 25/2015.
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El Juzgado de Primera Instancia inadmite a trámite la solicitud de concurso alegandofalta de competencia, señalando como órgano competente al juzgado de lo mercantil.
La Audiencia hace suyo el criterio seguido por la AP de Madrid en su sentencianº135/2016, de 16 de septiembre, entendiendo que el criterio fundamental paradeterminar la competencia es el origen de la deuda cuando la mayor parte de ésta,declarada en su solicitud de concurso, tenga origen en su anterior actividadempresarial.Así, habiendo declarado el matrimonio que la totalidad de sus deudas tienen origenempresarial, la Audiencia determina que la solicitud tenga que ser necesariamenteotorgada a la competencia del Juez de lo Mercantil.
Concurso persona física. Auto de declaración y archivo. Improcedencia.
Impugnación por parte del propio deudor del Auto que declara su concurso y lo
concluye de manera instantánea por insuficiencia de masa. Ausencia de designación de
AC porque la figura del mediador fue ejercida por el Notario.
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El solicitante no enumeró ni acreditó la concurrencia de los requisitos legales para la concesión del BEPI.
Estimación parcial del recurso revocando el sentido de la no procedencia de laconclusión instantánea del procedimiento.
Concurso persona física. Error de interpretación judicial. Conclusión por insuficiencia de
masa.
Incongruencia entre el escrito presentado por el AC y la resolución dictada por el Juez.
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El AC comunica la insuficiencia de masa activa del art. 176, pero el juzgador interpretala solicitud de conclusión por insuficiencia de masa activa. La ausencia de rendición decuentas impide que el concursado pueda solicitar el BEPI.
La Audiencia revoca lasentencia y retrotrae las actuaciones de forma que se requiera a la AC la presentaciónde una completa rendición de cuentas, que se tramitará según lo previsto en el art.181 LC .Revocado el pronunciamiento de conclusión de concurso, reabierto el concurso yconcedido plazo de presentación de la rendición de cuentas, también se deberápresentar en dicho plazo la solicitud del beneficio regulado en el art. 178 bis LC.
AP Santa Cruz de Tenerife 12–5-2017
AP Santa Cruz de Tenerife 12/05/2017
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AP Santander 12/05/2017
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AP Madrid 30/06/2017
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